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LA
JUSTICIA RECONEIX LA JUBILACIÓ PARCIAL D'UN FUNCIONARI
Un jutjat reconeix
a un funcionari de la Diputació de Córdoba el seu dret a
la jubilació parcial
Destaca que la seva petició
reuneix els requisits establerts en l'EBEP i en el Règim de la
Seguretat Social
El Jutjat del Contenciós - Administratiu número 4 de Còrdova
en la seva setència 120/2008 de 24 de març de 2008, ha reconegut
a un funcionari de la Diputació Provincial de Córdoba el
seu dret a acollir-se a la jubilació parcial, després que
el treballador veiés denegada la seva sol·licitud i recorregués
a aquest òrgan judicial.
En la sentència aquest
tribunal assenyala que el demandant té de dret a la jubilació
parcial sol·licitada, "amb tots els efectes que d'aquest
reconeixement es derivin en dret, havent d'haver-hi l'administració
demandada i passar per aquesta resolució i disposar el necessari
per a l'efectivitat de l'acordat".
El treballador va interposar
el novembre de 2007 un recurs contenciós- administratiu contra
una resolució de la Diputació Provincial de Còrdova
per la qual se li denegava la seva sol·licitud de jubilació
parcial. El recurrent manifestava en el seu escrit que reunia tots els
requisits establerts a l'article 67 de l'Estatut Bàsic de l'Empleat
Públic (EBEP), relatiu a la jubilació parcial per als empleats
públics.
En els fonaments de dret de
la resolució judicial se subratlla que l'EBEP introdueix amb caràcter
general la jubilació parcial com a nova modalitat de jubilació
de l'empleat públic i ho fa "sense establir la necessitat
d'un desenvolupament reglamentari per a la seva efectivitat, exigint únicament
la sol·licitud de l'interessat i que aquest reuneixi els requisits
i condicions establerts en el Règim de Seguretat Social que li
sigui aplicable."
Igualment, el Jutjat del Contenciós
- Administratiu destaca que, una vegada que l'Estatut de l'Empleat
Públic ha entrat en vigor, "resulta d'aplicació total
i immediata" i que la sol·licitud de jubilació parcial
de l'interessat reunia els requisits i condicions establerts en el Règim
de la Seguretat Social que li és aplicable.
"I resulta obvi",
destaca la resolució judicial, "que l'obligatorietat i
vigència de l'esmentada norma no poden ser alterades o modificada
per una instrucció (en concret la instrucció de 5-6-07 de
la Secretaria General d'Administració Pública per a l'aplicació
de l'Estatut Bàsic de l'Empleat Públic), els criteris del
qual despleguen els seus efectes en l'esfera interna de l'Administració
Pública, sense que constitueixin norma reglamentària ni
vinculi als òrgans jurisdiccionals, no estant a més, pel
que sembla, publicada a cap butlletí oficial".
"En suma", assegura
la sentència del tribunal, "l'obligatorietat de la norma,
no condicionada a cap desenvolupament reglamentari - sense perjudici del
qual puguin dictar-se posteriorment les oportunes normes de desenvolupament
-, ha de ser complerta per l'Administració, que ha de disposar
el necessari per al reconeixement i efectivitat del dret del recurrent
a la jubilació parcial que té sol·licitada, la qual
cosa comporta la necessitat d'estimar el recurs presentat".
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 4 DE CORDOBA
En la Ciudad de Córdoba, a veinticuatro de marzo de dos mil ocho.
...................................., Magistrado-Juez del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 4 de Córdoba y su provincia,
ha pronunciado, en nombre S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 120/08
En el recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento
antes indicado, seguido a instancia como parte demandante, de D...................
....................,siendo parte demandada la EXCM. DIPUTACIÓN
PROVINCIAL DE CÓRDOBA, representada y defendida por el Sr. Letrado
de los Servicios Jurídicos de dicho organismo, en el que se impugna
la resolución presunta (por silencio administrativo) de la Diputación
Provincial de Córdoba, por el recurrente contra la resolución
de 27-08-07 de la Diputación Provincial por la que se le deniega
su solicitud de jubilación parcial.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO : Mediante escrito presentado con fecha de 14 de noviembre de
2007, D................................................., se interpuso
recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada,
en el que se solicita se dicte sentencia por la que se declara la nulidad
de la resolución impugnada y de la resolución de 27-08-07
antes indicadas, y que se le reconozca su derecho a la jubilación
parcial, con todos los efectos que de este reconocimiento se deriven en
derecho.
SEGUNDO: Por la de 19 de noviembre de 2007, se acordó admitir a
trámite de la demanda, dándose traslado de la misma y de
los documentos acompañados a la Administración demandada,
y a los codemandados, reclamando la remisión del expediente, ordenando
se emplazara a los posibles interesados y citando a las partes para celebración
de la vista.
TERCERO: Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto al
actor, celebrándose la vista el día 14 de febrero pasado,
en la que comparecieron las partes , ratificando la pare actora su demanda,
y a continuación la parte demandada y los codemandados efectuaron
igualmente las alegaciones que estimaron oportunas, y que constando en
el acta se tiene aquí por reproducidas, y no habiendo conformidad
sobre los hechos, se propusieron y practicaron pruebas con el resultado
que obre en autos, y tras e trámite de conclusiones se dio por
terminado el acto, quedando conclusos los actos y trayéndolos a
la vista para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El recurrente es funcionario de la Diputación Provincial
de Córdoba, donde presta sus servicios..............................................
.........Formuló solicitud ante dicha Corporación manifestando
que reunía todos los requisitos establecidos en el art. 67 del
Estatuto Básico del Empleado Público en referencia a la
jubilación parcial del personal funcionario, interesado acogerse
lo antes posible a la situación de jubilación parcial.
La Diputación Provincial dicto Decreto con fecha 27 de agosto de
2007 por el que acordó denegar al recurrente pasar a la situación
de jubilación parcial. Interpuesto recurso de reposición
de jubilación parcial. Interpuesto recurso de reposición
contra la mencionada resolución, al no haber recaído resolución
expresa sobre el mismo, alzándose ahora el recurrente contra dicha
desestimación presunta mediante el presente recurso jurisdiccional.
SEGUNDO: El Título III de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público se ocupa de los DERECHOS
Y DEBERES. CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.
Su capítulo Primero se refiere en concreto a los DERECHOS
DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, considerando, entre otros, como
derechos individuales su art. 14.n), el derecho A la jubilación
según los términos y condiciones en las normas aplicables.
Por su parte, en el art. 67 se ocupa de la jubilación del empleado
público, disponiendo:
1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:
a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.
b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
c) Por la declaración de incapacidad permanente para el
Ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento
de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad
permanente total en relación con el ejercicio de las funciones
de su cuerpo o escala.
d) Parcial. De acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 4.
2. Procederá la jubilación voluntaria , a solicitud del
interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones
establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
Por Ley de las Cortes Generales, con carácter excepcional y en
el marco de la planificación de los recursos humanos, se podrán
establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial.
3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir
el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública
que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar
la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo
hasta que se cumpla setenta años de edad.
La administración Pública competente de deberá resolver
de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.
De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán
excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas
de jubilación.
4. Procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado,
siempre que
el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos
en el Régimen de Seguridad Social que les sea aplicable.
La referida Ley introduce con carácter general la jubilación
parcial como nueva modalidad de jubilación del empleado público
(salvo respecto de aquellos funcionarios que no le es de aplicación),
y lo hacen sin establecer, como señala la parte actora, la necesidad
de un desarrollo reglamentario para su efectividad, exigiendo únicamente
la solicitud del interesado, y que éste reúna los requisitos
y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que
le sea aplicable.
Una de las notas características de la ley es su obligatoriedad,
una vez entre en vigor, en los términos que la propia ley establezca.
Y respecto de la jubilación parcial resulta con claridad meridiana
que una vez en vigor la citada Ley (en el plazo de un mes a partir de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado), resulta
de total e inmediata aplicación, al no estar comprendida en los
supuestos específicos en los que se difiere de la vigencia de la
norma, previstos en los números 2 y 3 de la Disposición
Final Cuarta.
La vigencia y obligatoriedad de dicha ley en lo que se refiere a la jubilación
del empleado público, sólo podrá modificarse por
otra ley posterior que atempere o modifique la norma, de ahí que
el propio art. 67. 2 2º prevea que por Ley de las Cortes Generales,
con carácter excepcional y en el marco de la planificación
de los recursos humanos, se podrán establecer condiciones especiales
de las jubilaciones voluntaria y parcial. Pero hasta tanto no se dicte
dicha ley del parlamento nacional, no existen condiciones especiales para
la aplicación de lo dispuesto sobre jubilación parcial.
Y resulta obvio que la obligatoriedad y vigencia de dicha norma no pueden
ser alteradas o modificadas por una Instrucción ( en concreto,
la Instrucción de 5-06-07 de la Secretaria General de la Administración
Pública para la aplicación del Estatuto Básico del
Empleado Público), cuyos criterios despliegan sus efectos en la
esfera interna de la Administración Pública, sin que constituyan
norma reglamentaria ni vincule a los órganos jurisdiccionales,
no estando, además, al parecer publicada en el Boletín Oficial
del Estado alguno.
Finalmente, tampoco puede admitirse el argumento de la aplicabilidad del
art. 33 de la Ley 30/84, por cuanto dicho precepto aparece expresamente
derogado derogado por disp. derog. única b) Ley 7/2007 de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
TERCERO: La Jubilación parcial fue solicitada por el interesado
quien reunía los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen
de Seguridad Social que le es aplicable, según resulta del folio
4 del expediente administrativo, en el que consta el detalle de la pensión
resultante, aceptada por el recurrente, y el requisito exigido por la
Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social
consistente en la existencia de un trabajador relevista que desarrolle
una jornada laboral como mínimo igual a la reducción de
la jornada del trabajador sustituido.
En suma, la obligatoriedad de la norma, no condicionada a desarrollo reglamentario
alguno sin perjuicio de que puedan dictarse con posterioridad las
oportunas normas de desarrollo- debe ser cumplida por la Administración,
que ha de disponer lo necesario para el reconocimiento y efectividad del
derecho del recurrente a la jubilación parcial que tiene solicitada,
lo que conlleva la necesidad de estimar el recurso interpuesto.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, no
apreciándose temeridad o mala fe, no procede la imposición
de las costas procésales a ninguna de las partes.
VISTOS : Los artículos anteriormente cintados y los demás
de general y pertinente aplicación
FALLO
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto
por D........................................................ representado
y defendido por el Abogado Sr. .....................................,
siendo parte demandada la EXCMA DIPUTACIÓN PROVICIAL DE CÓRDOBA,
representado y defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos
de dicho organismo, en el que se impugna la resolución presunta
(por silenció administrativo) de la Diputación Provincial
de Córdoba, por la que se desestima el recurso de reposición
interpuesto por el recurrente contra la resolución de 27-08-07
de la Diputación Provincial por la que se le deniega su solicitud
de la jubilación parcial, debo declarar y DECLARO LA NULIDAD de
las mismas por no ser conforme a derecho, DECLARANDO, asimismo el derecho
del demandante a la jubilación parcial solicitada, con todos los
efectos que de este reconocimiento se deriven en Derecho debiendo la Administración
demandada estar y pasar por esta resolución y disponer lo necesario
para la efectividad de lo acordado, sin expresa condena en costas a ninguna
de las partes.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de apelación
en el plazo de quince días siguientes a su notificación,
ante este Juzgado.
Únase la presente al libro de sentencias de este Juzgado, y certificación
de la misma a los autor de su razón.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
EL MAGISTRADO-JUEZ
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